Ley de protección de los animales de Castilla-La Mancha
LEY 7/1990, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

a) La fauna silvestre.

b) Los animales de producción

c) Los animales  que participan en espectáculos taurinos y festejos debi­damente autorizados, así como pruebas funcionales y entrenamientos a puerta cerrada con reses de lidia y las clases prácticas con reses celebradas por escuelas taurinas autorizadas.

d) Los animales que participen en actividades cinegéticas, exclusivamente durante el tiempo de participación en las mismas

e) Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, y demás normativa especifica de aplicación, será de aplicación lo establecido en la presente ley a los animales potencialmente peligroso”

Artículo 2. Definiciones

1. Animales domésticos: Aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

2. Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

4. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

5. Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

6. Animales silvestre urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos.

7. Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora.

8. Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona.

9. Núcleo zoológico: todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de compañía de todo tipo, así como demás centros que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 3. Obligaciones

El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionándole cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Denunciar la pérdida del animal.

e) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras per­sonas o animales les puedan ocasionar.

g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

h) Los poseedores de los animales de compañía, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, serán responsables  de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable a  sus animales.

i) Los poseedores de animales de compañía exóticos cuya tenencia este permitida y que, por sus características puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural deben mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias, así mismo, no pueden exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos.

Artículo 4. Prohibiciones

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o some­terlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños, sin causa justificada.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal.

d) Practicarles mutilaciones, salvo las intervenciones efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva.

e) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

f) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

g) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o des­tinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

h) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufri­mientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sus­tancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el ren­dimiento en una competición.

k) La organización y participación en cualquier forma  de las peleas organizadas  de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

l) El tiro al pichón y otras practicas similares.

m) Matanzas o sacrificio  públicos de animales

Artículo 5. Transporte de animales

Los medios de transporte deberán estar diseñados re­uniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 6. Concentraciones y concursos

1. Los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben cumplir la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.

2. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia. Así como disponer de un botiquín básico, y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

Artículo 7. Filmación de escenas ficticias

La filmación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro, que requiere la autorización previa de la Administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias.

TÍTULO II
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Capitulo I
Normas generales

Artículo 8. Registro de los animales

1. El Registro Central de Animales de Compañía, dependerá de la Consejería competente en materia de identificación animal, que estará cons­tituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos regis­tros municipales. La organización y funcionamiento de este Registro se determinarán reglamentariamente.

2. Los poseedores de perros y gatos, así como otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán censarlos en el ayuntamiento del municipio donde habitualmente se encuentre el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. Así mismo deberán solicitar la baja del registro en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o trasmisión.

3. Los ayuntamientos deberán comunicar periódicamente en todo caso como mínimo anualmente, las altas y bajas que se produzcan en el censo municipal, así como las modificaciones en los datos censales.

4. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los ayun­tamientos en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrán delegar su gestión y mantenimiento con el Consejo de  Colegios de Vete­rinarios de Castilla-La Mancha 

Artículo 9.Identificación

1. Los perros de todas las razas así como otros animales que reglamentariamente se determinen, deberán ser identificados individualmente mediante sistemas normalizados, implantado por veterinario, dentro del plazo máxi­mo de tres meses desde su nacimiento.

2. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal. Será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.

3. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde reside habitualmente el animal.

Artículo 10. Tratamiento sanitario

1. Las Consejerías competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, el internamiento, el aislamiento, la vacunación, el tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, que debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo las actuaciones dentro de su ámbito competencial.

Artículo 11.Sacrificio y esterilización

1. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará, en la medida que técnicamente sea posible, de manera instantánea, indolora, previa aturdimiento del animal, bajo el control de un veterinario y de acuerdo con los métodos que se establezcan reglamentariamente.

2. La esterilización de los animales de compañía se efectuará por un veterinario  de forma indolora y bajo anestesia general.

Capitulo II

Tenencia, circulación, recogida y eliminación

Articulo 12. Tenencia de animales

La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, y como lo disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 13. Circulación por espacios públicos

1. Los animales de compañía sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por personas capacitadas para ello y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Las personas que conduzcan al animal quedan obligadas a la recogida de los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos,

Artículo 14. Captura y acogida de animales abandonados o perdidos

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura y acogida de los animales abandonados o perdidos, y el control de los animales silvestres urbanos. Esta responsabilidad la podrán delegar a entes locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora de la eficacia del servicio  y bajo los preceptos de esta ley.

2. Los ayuntamientos deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

3. Los ayuntamientos podrán concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidos o con empresas especializadas de control y captura de animales de compañía. Estas asociaciones de protección podrán ser declaradas como utilidad publica

4. El plazo de retención de un animal abandonado será, como mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones.  Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.

5. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

6. Los animales que se encuentran en centros de acogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves por legislación en materia de protección animal. La Administración o entidad titular del centro de recogida deberá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.

7. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de solo podan sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.

8. También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 15. Centros de acogida de animales abandonados

1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que le sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales abandonados que sean recogidos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de núcleos zoológicos

b) Llevar debidamente cumplimentado el libro registro obligatorio para todos los núcleos zoológicos.

c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.

d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.

2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

4. El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

5. En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.

Artículo 16. Eliminación de cadáveres de animales muertos

Los ayuntamientos serán responsables de la recogida y eliminación de los animales muertos en sus respectivos tér­minos municipales, pudiendo exigir, en su caso, las presta­ciones económicas que pudieran corresponderles.

TITULO III

DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

Artículo 17. Concepto

1. De acuerdo con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin, ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

2. Estas asociaciones serán consideradas  entidades de utilidad pública cuando se hagan cargo de la captura, acogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.

3. Esta declaración de entidad de utilidad publica, será efectuada, previa presentación que reglamentariamente se determine, por la autoridad competente en materia de bienestar animal.

Artículo18. Funciones

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ley.

2. La Administración competente podrá establecer convenios con las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan sido declaradas, utilidad publica en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen.

TITULO IV

DE LOS NUCLEOS ZOOLOGICOS

Capitulo I

Consideraciones generales

Artículo 19. Concepto

Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de compañía de todo tipo, así como demás centros que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 20. Autorización y registro

1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por la Consejería competente en la materia, tras acreditar las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el registro correspondiente que se cree en la Consejería competente en la materia 

Artículo 21. Requisitos para la autorización

1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Disponer de los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente.

b) Llevar un libro registro oficial en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a entradas y salidas de animales, datos de su identificación, así como otros datos que reglamentariamente se establezcan.

c) Condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar acordes con las necesidades de los animales a albergar, de acuerdo a la legislación vigente.

d) Disponer de un servicio veterinario, que será el responsable del cumplimiento del estado higiénico-sanitario y del bienestar de los animales, referidas en el apartado anterior

e) Habitáculos para los animales objeto de la presente Ley con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones correspondientes.

f) Zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.

g) Medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales, así como para evitar la huida de los animales y los daños a las personas, otros animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural.

h) Personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.

i) En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.

2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán contar con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración de la estancia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico, especificando también en qué casos será preceptiva la aportación, entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico que describa y acredite técnicamente el objeto, características, capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.

Capitulo II

De los centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía

Artículo 22. Concepto

Tendrán la consideración de centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía aquellos núcleos zoológicos que tienen por objeto la cría explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de pequeños animales para vivir en compañía del hombre, como son criaderos, residencias, centros para tratamientos higiénicos, escuelas de adiestramiento y centros para venta.

Artículo 23. Centros para venta

1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias.

2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.

4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.

Artículo 24. Centros para alojamiento temporal

1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine la autoridad competente.

2. Los animales de nuevo ingreso en el centro se colocarán en una instalación aislada, permaneciendo allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro de registro del centro.

3. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.

4. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal depositado.

TITULO V

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 25. Inspección y vigilancia de los animales de compañía

1. Corresponde a los ayuntamientos las siguientes funciones:

a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales de compañía.

b) Establecer un censo municipal de animales de compañía de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, que debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.

c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales silvestres urbanos.

2. Corresponde a los ayuntamientos y a la Consejería competente vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía, todo ello dentro de sus competencias.

3. La Consejería competente en materia de salud publica, podrá ordenar a  la autoridad competente municipal el aislamiento  o decomiso de  los animales de compañía en el caso de sospecha de enfermedad trasmisible, y  si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, se podaran someter  a un tratamiento curativo adecuado, o a su sacrificio, si es necesario.

4. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad animal puedan ordenar a la autoridad competente municipal llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si es necesario, los animales de compañía.

Artículo 26. Colaboración con la acción inspectora

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capitulo I

De las infracciones

Artículo 27. Infracciones

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

Artículo 28. Clasificación

1. A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daño o sufrimientos innecesarios o injustificados, sin llegar a causarles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.

b) No facilitarle a los animales alimentación adecuada a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, así como alimentarlos con restos de otros animales cuando esté prohibido por la legislación vigente, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte.

c) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para la práctica del cuidado y atención necesarios o para su bienestar animal de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas, según especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o la muerte.

d) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) La negación de asistencia sanitaria por parte de los veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

f) Mantener a los animales en condiciones ambientales y de manejo contrarias a lo establecido en la presente Ley.

g) No estar en posesión del preceptivo documento sanitario o no tenerlos adecuadamente diligenciados.

h) No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

i) La falta de comunicación a los registros administrativos de los animales de compañía de las altas, bajas y cambios de propiedad de los mismos.

j) El incumplimiento de las condiciones de circulación de los animales de compañía previstas en esta Ley.

k) El incumplimiento de la obligación de notificar al registro de núcleos zoológicos los datos relativos a los cambios de titularidad, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos del artículo 21.1 a) y b) de la presente Ley.

l) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales. 

m) No entregar la documentación exigida en las transacciones de animales.

n) Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley que no esté calificado específicamente como grave o muy grave.

o) No evitar la huida de animales.

p) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.

3. Serán infracciones graves

a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, causándoles lesiones, deformidades o defectos.

b) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para su cuidado y atención, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.

c) No facilitarles la alimentación necesaria de acuerdo a sus necesidades, cuando, derivado de ello, se hayan provocado trastornos graves

d) No realizar tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos de compañía.

e) El abandono de animales.

f) No censar o identificar reglamentariamente los animales de compañía que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable

g) La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por  veterinarios en caso de necesidad médico-quirúrgica.

h) Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos en el domicilio.

i) Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria adecuada.

j) El incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras c), d), e) y g) del apartado 1 del artículo 21.

k) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos.

l) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el sacrificio de animales en el articulo 11 de la presente Ley y en el resto de disposiciones vigentes.

m) La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley en relación con los núcleos zoológicos.

n) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

o) Efectuar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.

p) Vender o hacer donación de animales a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad

q) Anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción ni control veterinario.

r) La Organización de la práctica de tiro al pichón.

s) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.

t) Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

u) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 1 año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

v) La utilización de sistemas de recogida y de eliminación de los cadáveres de los animales de compañía contrarios a los establecidos en la legislación vigente.

w) Ejercer la actividad de núcleo zoológico sin estar autorizado para ello.

4. Serán infracciones muy graves

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

c) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales,

d) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles invalidez o muerte.

e) La organización de peleas con y entre animales.

f) La prestación onerosa o gratuita de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas en la presente Ley.

g) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

h) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

i) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.

j) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Capitulo II

De las sanciones

Artículo 29. Sanciones

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de 100 a 30.000 euros, de acuerdo a la siguiente escala:

a) De 100 a 600 euro para las leves

b) De 601 a 6.000 euros paras las graves

c) De 6.001 a 100.00 las muy graves

2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi­nistrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

Artículo 30. Sanciones accesorias

En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones acce­sorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o esta­blecimientos por un plazo máximo de un año para las infrac­ciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ley, por un plazo máxi­mo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 31. Graduación de las sanciones

La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo  29   de la presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado par las infracciones muy graves.

Artículo 32. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

d) Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

CAPITULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 33. Procedimiento sancionador

1. Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de procedimiento Administrativo.

2. Cuando una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en la Ley de sanidad animal, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en dicha disposición.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al Órgano Jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

4. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

5. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 34. Competencia para sancionar

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, corresponderá a:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural las infracciones leves

b) El Director General de Producción Agropecuaria las infracciones graves

c) El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural las infracciones muy graves

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha  promulgara campañas divulgativas sobre el contenido de esta Ley entre la población escolar y el público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales

Segunda.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley  se debe crear el Consejo Asesor para la protección de los Animales.

Tercera.- Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados y animales domésticos desmandados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible, bajo el control de la autoridad competente.
 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y cualquier otra de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Segunda.- La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

LEY 7/1990, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.

http://www.voraus.com/adiestramientocanino/modules/wfsection/article.php?articleid=287#cII

 
 
 
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